La mayor parte de las relaciones jurídicas privadas que se realizan en un país están regidas por su derecho interno —matrimonios, divorcios, contratos, etc.—; sin embargo, debido al extraordinario desarrollo de las comunicaciones y a la naturaleza sociable y cosmopolita del ser humano, las relaciones privadas se han globalizado. De tal forma que cada vez es más frecuente la necesidad de aplicar en el país leyes extranjeras y aceptar la jurisdicción de tribunales foráneos, lo cual es la materia de estudio del derecho internacional privado (DIP).

Desde Savigny, en el siglo XIX, la doctrina considera que el objeto del DIP es la «relación privada internacional» (RPI). Es «privada», en el sentido de que los sujetos que participan son personas jurídicas de derecho privado o también de derecho público, siempre que actúen con carácter privado; además, es «internacional» cada vez que uno de los elementos relevantes de la relación privada —sujetos, bienes, actos o hechos jurídicos— sea extranjero. En el caso de los sujetos, sea por su nacionalidad o domicilio; en los bienes, por la situación del bien corporal; en los contratos, por la elección de las partes de una ley extranjera; y, por último, respecto a los hechos jurídicos, cuando la reparación civil sea responsabilidad de un extranjero.

Por otro lado, según Anzilotti, el DIP tiene una doble naturaleza:

a) Es un derecho «predominantemente estatal» desde una perspectiva formal, ya que predominan cuantitativamente las fuentes internas (libro X del CC).
b) Tiene una tarea «supranacional», dado que organiza la cooperación entre ordenamientos jurídicos independientes.

Fuente: Fondo Editorial PUCP